Rafael Peralta Romero
Rafael Peralta Romero
El discurso pronunciado por el 
doctor  Leonel Fernández,
entonces  presidente de la
República,  el 8 de abril  de 2011 
para declinar la  repostulación,
encierra un importante contenido doctrinal 
para quienes  propugnan por la
reelección  del actual mandatario, Danilo
Medina, pese a lo previsto en la Ley Fundamental. 
A  poco de que se eligiera el
candidato presidencial del Partido de la Liberación Dominicana  y envuelto en una batahola de aclamaciones  reeleccionistas,  Fernández defendió su derecho a un nuevo
período,   no obstante  haber 
proclamado una Constitución que 
estipula la no reelección sucesiva. El artículo 124 es claro.
“El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la presidente de la República,
quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá ser electo para
el periodo constitucional siguiente.” Fernández citó este artículo y alegó  la no retroactividad de la Ley, amparado en
argumentos de  “destacados
juristas”.
Reconoció que se trataba de un 
tema de controversia jurídica,  y
por temor a que esa  opción  no resultara lo suficientemente convincente,
el recurrió a  los artículos 210 y 272 de
la  Constitución,  los cuales crean las figuras del Referendo
Consultivo y el Referendo Aprobatorio, “…como solución alterna, de validez
incuestionable”.
Leyó  el artículo 210, pero
le  complació más el 272.  Y partir 
de este párrafo, todo lo que sigue es palabra de Leonel Fernández. Cito
sin comillas:
 Por su parte, el artículo 272, relativo al
referendo aprobatorio, señala:
 “Cuando la reforma verse sobre derechos,
garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el
régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y
sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá
de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho
electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central
Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.”
 Los párrafos subsiguientes a dicho artículo, a
su vez, indican:
 “Párrafo I.- La Junta Central Electoral
someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su
recepción formal.
 Párrafo II.- La aprobación de las reformas a
la Constitución por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos
de los sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento
(30%), del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el registro electoral,
sumados los votantes que se expresen por SÍ o por NO.
 Párrafo III.- Si el resultado del referendo
fuere afirmativo, la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los
textos reformados por la Asamblea General Revisora.”
 De los textos leídos se infiere que si se
interpretase que el artículo 124 de la Constitución prohíbe la reelección
presidencial para un periodo inmediato, nada impide, desde el punto de vista
legal, que esto pueda modificarse mediante, primero, un referendo consultivo, y
segundo, un referendo aprobatorio.
 Por consiguiente, no habría nada de
pecaminoso, ni de ilegítimo, ni de ilegal en encauzar una acción orientada en
esa dirección.
Tampoco habría poder
alguno, sea de la naturaleza que fuere, que pudiese criticar, con justicia, lo
que la propia Constitución establece como un derecho.
 Eso quiere decir que mi decisión sobre este
particular, más que descansar sobre aspectos constitucionales o legales, a lo
cual, insisto, tendría legitimo derecho, se fundamenta, más bien, en
consideraciones de lo que conviene o no, por razones estrictamente políticas,
al pueblo dominicano y al Partido de la Liberación Dominicana.        

Hasta aquí la cita, pero hay mucho más en el regalo de Fernández a
Medina.

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